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EFECTOS RETROACTIVOS DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA DISMINUCIÓN O EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

25 Septiembre 2018

Analizando el momento en que despliega sus efectos jurídicos la resolución dictada en el procedimiento contencioso de modificación de medidas que acuerda la disminución o incluso la extinción de la pensión de alimentos establecida previamente a cargo de uno de los progenitores nos encontramos, en primer lugar, con la doctrina jurisprudencial que, de manera categórica, se resume en la Sentencia del Tribunal Supremo 20 de julio de 2017:

“Cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente» ( sentencias 3 de octubre 2008 (RJ 2008, 7123) ; 26 de marzo 2014 (RJ 2014, 2035) ; 25 de octubre 2016 (RJ 2016, 4982)).”

            En virtud de esta jurisprudencia, que se fundamenta en el contenido de los artículos 106 del Código Civil y 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, existe una clara distinción entre los efectos de la sentencia que crea el derecho a percibir alimentos, y que pueden retrotraerse al momento de la presentación de la demanda – demandas de separación, divorcio, medidas en parejas de hecho o reclamación de alimentos entre parientes-, y la sentencia que acuerda su posterior modificación, cuya eficacia jurídica se produce exclusivamente en la fecha en que haya sido dictada, que es cuando sustituye a la resolución anterior.

            Frente a tan inconmovible posición doctrinal, que parece olvidarse de supuestos de hecho ciertamente injustos en los que se consagran auténticos abusos de derecho -pensemos en los casos en los que el hijo alimentista oculta al progenitor obligado al pago que está trabajando y obtiene ingresos propios- y se convierte al alimentante en víctima directa de la habitual dilación que sufre la tramitación de los procedimientos judiciales -también, como no, los de modificación de medidas e incluso las piezas de medidas provisionales que se solicitan en su seno- la denominada jurisprudencia menor viene reconociendo en muchas resoluciones, de manera cada vez más frecuente, el pretendido efecto retroactivo de las resoluciones que modifican o extinguen el deber de prestar alimentos.

            En esta línea, podemos citar, entre otras, las siguientes resoluciones que interpretan de manera flexible o directamente contradicen la doctrina asentada por el Tribunal Supremo en esta materia:

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de septiembre de 2016:

“De otro lado, el criterio establecido por la Sala Primera del Tribunal Supremo a partir de su Sentencia de 26 de marzo de 2014 , viene constreñido con carácter general, según resulta de la mera lectura de las resoluciones que contienen dicha doctrina, a aquellos supuestos en que se modifica el quántum de la prestación alimenticia, lo que determina la improcedencia de su extensión a supuestos como el presente en el que se declara extinguido el citado deber, por haber desaparecido, ab initio del procedimiento, las circunstancias que determinaron su antecedente sanción judicial.

Entenderlo de otro modo implicaría prorrogar, durante la tramitación más o menos dilatada del procedimiento, la vigencia de una obligación carente ya de su lógico y necesario respaldo normativo, dando cobertura, en forma no habilitada, a situaciones de enriquecimiento sin causa.

Por lo cual, y en supuestos como el que nos ocupa, deben operar, mutatis mutandis, las previsiones del artículo 148 del Código Civil , determinando la retroacción del pronunciamiento extintivo al momento de presentación de la demanda, lo que determina el acogimiento del recurso que formula la parte impugnante.”

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, de 20 de diciembre de 2016:

“.. son muchas las resoluciones judiciales que en caso de abuso de derecho entienden improcedente aplicar la jurisprudencia citada, como el AAP Murcia, Secc. 5ª, 25 septiembre 2003, rec. 109/2003, y las SAP Málaga, Secc. 6ª, 4 marzo 2013, rec. 126/2012, SAP A Coruña, Secc. 4ª, 20 noviembre 2013, rec. 200/2013. En este caso puede asimilarse tal situación a la de quien, consciente de que está incorporado al mercado de trabajo y carece de derecho, insiste en percibir la prestación que conforme a varios apartados del art. 152 CC está extinguida.”

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 30 de noviembre de 2013:

“Por lo que respecta a la fecha de efectos de la extinción que se declara en la sentencia apelada de la pensión alimenticia establecida en su momento a favor del hijo Cirilo , cumplió la mayoría de edad en NUM000 de 2011, que es lo que nos corresponde decidir aquí, por cuanto se pretende que sea desde septiembre de 2011, de forma subsidiaria la fecha de presentación de la demanda, dado que de la prueba practicada resulta acreditado que el día 9 de julio de 2010 se incorpora al mundo laboral, continua en la actualidad trabajando, gozando de independencia económica, lo que se admite en la contestación de la demanda, si bien se opone a la fecha de efectos que estima debe ser desde la sentencia.

La obligación de dar alimentos entre parientes se impone siempre que exista una real y demostrada necesidad en el alimentista, tal y como se deduce de los art. 142 y ss del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , ya que el derecho se mantiene mientras dure las necesidad del alimentista y en proporción su cuantía a la fortuna del obligado a satisfacerlos, y mientras que no concurran razones bastantes para su extinción o modificación, solo cuando aquel no los precisare, porque trabaja, o pueda trabajar, mejorando de fortuna para atender su subsistencia cesa automáticamente dicha obligación de alimentar, dando lugar a la causa de extinción del art. 152.3º del mismo Código.

Para fijar la fecha de efectos consideramos en el presente caso, tomando en consideración las circunstancias concurrentes, y los propios actos de la demandada, que debemos fijar la fecha de efectos al momento de la presentación de la demanda, dado que en ejecución de sentencia reclamando mensualidades adeudadas de la pensión de alimentos establecida en sentencia, prueba documental que fue presentada y admitida en segunda instancia, no se reclaman las del hijo pese a no haber sido abonadas por el padre, y ello porque se reconoce expresamente que el hijo no tiene derecho a percibir pensión de alimentos desde el mes de agosto de 2011, por cuanto es independiente económicamente. Y si bien es cierto, que la modificación de medidas definitivas produce sus efectos desde la fecha de la sentencia que la declara, en supuestos excepcionales se ha considerado justificado por los tribunales retrotraer la fecha de efectos del pronunciamiento extintivo de la pensión alimenticia (SAP Cádiz 22-1-10 , SAP Pamplona 5-10-09 , entre otras), como en casos como el presente, cuando se evidencia la existencia de un abuso del derecho de alimentos por parte del alimentista. Admitir lo contrario no sería más que un indebido enriquecimiento injusto, el derecho a percepción de los alimentos por quien ya no tenía derecho a los mismos, cuando se omitió poner en conocimiento del progenitor tal cambio sustancial de circunstancias, prolongando tal situación de forma artificiosa con su ocultación de datos, y no nos encontramos ante el caso de obligación de devolución de pensiones ya percibidas y consumidas por el alimentista.”

Estas resoluciones tratan razonablemente de evitar que se mantengan deberes de alimentos que no respondan a una verdadera necesidad del alimentista, evitando pretensiones alimenticias improcedentes.

Téngase en cuenta que, en realidad, al impedirse que las modificaciones decretadas judicialmente tengan efectos desde la fecha de interposición de la demanda -fecha que, lógicamente y de estar fundada la acción en una circunstancia o hecho real, ya es posterior a la causa legal que motiva la modificación pretendida - lo que se está haciendo muchas veces es trasladar la solución de la discrepancia jurídica a otro procedimiento judicial, el de ejecución de la resolución inicial que pudiera promover -con evidente abuso de derecho, todo hay que decirlo-, el beneficiario de la pensión.

Es en esos procedimientos ejecutivos donde finalmente, en muchas ocasiones, se pone al descubierto y se valora judicialmente el abusivo ejercicio del derecho que ha sido amparado bajo la protección de la antedicha doctrina del Tribunal Supremo, como demuestra el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 31 de enero de 2013:

“… este Tribunal ya ha indicado en diversas resoluciones dictadas con ocasión de determinados recursos de apelación, que es factible en los procesos de ejecución de títulos judiciales, aducir el instituto del abuso de derecho, no obstante existir causas tasadas de oposición al despacho de la vía ejecutiva, y como forma de evitar la continuación del proceso de ejecución. Piénsese en el caso de reclamación de pensiones compensatorias por cónyuge que ha contraído matrimonio con tercera persona, o de reclamación de alimentos por periodos posteriores al fallecimiento del alimentista o el acceso a la mayoría de edad de los hijos con independencia económica. En tales supuestos no es en el proceso de ejecución en donde debe efectuarse especial declaración de la extinción de tales prestaciones económicas, pues habrá de acudirse para ello al proceso de modificación de medidas, en que por sentencia se alteren los pronunciamientos del proceso principal. No obstante tal consideración jurisdiccional sí que pueden ser rechazadas las pretensiones ejecutivas si concurre abuso de derecho al que alude el artículo 7.2 del Código Civil , y el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determina que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.”

O el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de enero de 2010:

Cierto es que las sentencias, y resoluciones en general, deben cumplirse sus propios términos, de acuerdo con lo establecido del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , si bien es reiterada la doctrina y jurisprudencia que tiene en consideración criterios de rechazo del abuso del derecho y el enriquecimiento injusto, cuando de la propia ejecución se deriven unas consecuencias en modo alguno previstas y deseadas en la sentencia que se ejecuta, y aún siendo cierto que para un pronunciamiento relativo a la extinción definitiva de la pensión de alimentos, es lo habitual obtener tal pronunciamiento en el oportuno procedimiento de modificación de efectos, es sabido que en fase de ejecución es posible dar lugar a medidas intermedias, que acuerde la no exigibilidad de dicha pensión en la medida que no se cumplen los presupuestos que determinaron la efectividad del derecho.”

Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en Sentencia nº 35/2018, de 23 de abril, se ha pronunciado en contra de esta subrepticia forma de estimar la retroactividad de la supresión de la pensión de alimentos:

“…. en lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada en el presente amparo, relativa a la posible modificación de lo resuelto en una sentencia firme de modificación de medidas cuando se insta la ejecución de la misma, es preciso recordar que, como este Tribunal tiene establecido, el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es presupuesto lógico para el ejercicio del derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado (SSTC 49/2004 , de 30 de marzo, FJ 2, y 190/2004 , de 2 de noviembre, FJ 2). Es importante destacar que, como se recuerda en la STC 89/2011 , de 6 de junio, FJ 4, con cita de la STC 53/2007 , de 12 de marzo, FJ 2, el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), como, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), habida cuenta de que “este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello” (SSTC 180/1997 , de 27 de octubre, FJ 248/1999 , de 22 de marzo. FJ 2, y 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, entre otras), pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme (SSTC 18011997, de 27 de octubre, FJ 2, y 56/2002 , de 11 de marzo, FJ 4, entre otras). Por ello, “el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad” (SSTC 48/1999 , de 22 de marzo, FJ 2218/1999 , de 29 de noviembre, FJ 2; 96/2005, de 28 de abril, FJ 5, y 115/2005 , de 9 de mayo, FJ 4).

(…) La resolución judicial impugnada funda la decisión de no continuar la ejecución inicialmente despachada, a instancias de la demandante de amparo, en el entendimiento que constituye un abuso del derecho la reclamación de las pensiones devengadas con anterioridad a la Sentencia que declara la extinción de la obligación alimenticia. Sobre la base de esa fundamentación, escuetamente sintetizada, la resolución recurrida revoca el despacho de la ejecución inicialmente acordado, a instancias de la recurrente en amparo, quedando sin efectividad el pronunciamiento contenido al respecto en la Sentencia de modificación de medidas del Juzgado de Primera Instancia núm. 76 de Madrid, de 9 de enero de 2014.

Como señala el Fiscal, no compete al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre si, en el supuesto enjuiciado, cabe apreciar el abuso de derecho que sustenta la decisión del Tribunal de apelación. Ahora bien, lo que si nos corresponde dilucidar es si la decisión adoptada por el referido órgano judicial es respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que proclama el artículo 24.1 CE, en la vertiente a que se hace mención el fundamento jurídico 3 de esta resolución.

Para ello, procede reiterar el razonamiento que dispensa el Tribunal de apelación para estimar la oposición al despacho de la ejecución, que se resume del siguiente modo: si bien las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos, también es cierto que a las partes no les es permitido plantear reclamaciones que constituyan abuso de derecho o un enriquecimiento injusto. Esa argumentación determina que, en un procedimiento de ejecución de un título judicial —concretamente, la sentencia que puso fin al procedimiento modificación de medidas acordadas en el divorcio— el órgano judicial acuerda la revocación del despacho de ejecución con base en la prevalencia que confiere al carácter abusivo de la reclamación, sin tener en cuenta que la parte que se opuso al despacho de la ejecución no impugnó la sentencia que denegó efectos retroactivos a la extinción de la pensión alimenticia. La principal censura que cabe dirigir al razonamiento expuesto es que evita que la sentencia firme a que se ha hecho mención alcance la intangibilidad y eficacia que el ordenamiento le confiere, al impedir que la misma se ejecute en los términos en que fue dictada. Todo ello conduce a estimar vulnerado el derecho la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), pues el Auto impugnado en esta sede constitucional ha frustrado la ejecución de la sentencia en sus propios términos, mediante la mutación del fallo llevada a cabo en el propio procedimiento de ejecución.

Analizando el momento en que despliega sus efectos jurídicos la resolución dictada en el procedimiento contencioso de modificación de medidas que acuerda la disminución o incluso la extinción de la pensión de alimentos establecida previamente a cargo de uno de los progenitores nos encontramos, en primer lugar, con la doctrina jurisprudencial que, de manera categórica, se resume en la Sentencia del Tribunal Supremo 20 de julio de 2017:

“Cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente» ( sentencias 3 de octubre 2008 (RJ 2008, 7123) ; 26 de marzo 2014 (RJ 2014, 2035) ; 25 de octubre 2016 (RJ 2016, 4982)).”

            En virtud de esta jurisprudencia, que se fundamenta en el contenido de los artículos 106 del Código Civil y 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, existe una clara distinción entre los efectos de la sentencia que crea el derecho a percibir alimentos, y que pueden retrotraerse al momento de la presentación de la demanda – demandas de separación, divorcio, medidas en parejas de hecho o reclamación de alimentos entre parientes-, y la sentencia que acuerda su posterior modificación, cuya eficacia jurídica se produce exclusivamente en la fecha en que haya sido dictada, que es cuando sustituye a la resolución anterior.

            Frente a tan inconmovible posición doctrinal, que parece olvidarse de supuestos de hecho ciertamente injustos en los que se consagran auténticos abusos de derecho -pensemos en los casos en los que el hijo alimentista oculta al progenitor obligado al pago que está trabajando y obtiene ingresos propios- y se convierte al alimentante en víctima directa de la habitual dilación que sufre la tramitación de los procedimientos judiciales -también, como no, los de modificación de medidas e incluso las piezas de medidas provisionales que se solicitan en su seno- la denominada jurisprudencia menor viene reconociendo en muchas resoluciones, de manera cada vez más frecuente, el pretendido efecto retroactivo de las resoluciones que modifican o extinguen el deber de prestar alimentos.

            En esta línea, podemos citar, entre otras, las siguientes resoluciones que interpretan de manera flexible o directamente contradicen la doctrina asentada por el Tribunal Supremo en esta materia:

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de septiembre de 2016:

“De otro lado, el criterio establecido por la Sala Primera del Tribunal Supremo a partir de su Sentencia de 26 de marzo de 2014 , viene constreñido con carácter general, según resulta de la mera lectura de las resoluciones que contienen dicha doctrina, a aquellos supuestos en que se modifica el quántum de la prestación alimenticia, lo que determina la improcedencia de su extensión a supuestos como el presente en el que se declara extinguido el citado deber, por haber desaparecido, ab initio del procedimiento, las circunstancias que determinaron su antecedente sanción judicial.

Entenderlo de otro modo implicaría prorrogar, durante la tramitación más o menos dilatada del procedimiento, la vigencia de una obligación carente ya de su lógico y necesario respaldo normativo, dando cobertura, en forma no habilitada, a situaciones de enriquecimiento sin causa.

Por lo cual, y en supuestos como el que nos ocupa, deben operar, mutatis mutandis, las previsiones del artículo 148 del Código Civil , determinando la retroacción del pronunciamiento extintivo al momento de presentación de la demanda, lo que determina el acogimiento del recurso que formula la parte impugnante.”

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, de 20 de diciembre de 2016:

“.. son muchas las resoluciones judiciales que en caso de abuso de derecho entienden improcedente aplicar la jurisprudencia citada, como el AAP Murcia, Secc. 5ª, 25 septiembre 2003, rec. 109/2003, y las SAP Málaga, Secc. 6ª, 4 marzo 2013, rec. 126/2012, SAP A Coruña, Secc. 4ª, 20 noviembre 2013, rec. 200/2013. En este caso puede asimilarse tal situación a la de quien, consciente de que está incorporado al mercado de trabajo y carece de derecho, insiste en percibir la prestación que conforme a varios apartados del art. 152 CC está extinguida.”

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 30 de noviembre de 2013:

“Por lo que respecta a la fecha de efectos de la extinción que se declara en la sentencia apelada de la pensión alimenticia establecida en su momento a favor del hijo Cirilo , cumplió la mayoría de edad en NUM000 de 2011, que es lo que nos corresponde decidir aquí, por cuanto se pretende que sea desde septiembre de 2011, de forma subsidiaria la fecha de presentación de la demanda, dado que de la prueba practicada resulta acreditado que el día 9 de julio de 2010 se incorpora al mundo laboral, continua en la actualidad trabajando, gozando de independencia económica, lo que se admite en la contestación de la demanda, si bien se opone a la fecha de efectos que estima debe ser desde la sentencia.

La obligación de dar alimentos entre parientes se impone siempre que exista una real y demostrada necesidad en el alimentista, tal y como se deduce de los art. 142 y ss del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , ya que el derecho se mantiene mientras dure las necesidad del alimentista y en proporción su cuantía a la fortuna del obligado a satisfacerlos, y mientras que no concurran razones bastantes para su extinción o modificación, solo cuando aquel no los precisare, porque trabaja, o pueda trabajar, mejorando de fortuna para atender su subsistencia cesa automáticamente dicha obligación de alimentar, dando lugar a la causa de extinción del art. 152.3º del mismo Código.

Para fijar la fecha de efectos consideramos en el presente caso, tomando en consideración las circunstancias concurrentes, y los propios actos de la demandada, que debemos fijar la fecha de efectos al momento de la presentación de la demanda, dado que en ejecución de sentencia reclamando mensualidades adeudadas de la pensión de alimentos establecida en sentencia, prueba documental que fue presentada y admitida en segunda instancia, no se reclaman las del hijo pese a no haber sido abonadas por el padre, y ello porque se reconoce expresamente que el hijo no tiene derecho a percibir pensión de alimentos desde el mes de agosto de 2011, por cuanto es independiente económicamente. Y si bien es cierto, que la modificación de medidas definitivas produce sus efectos desde la fecha de la sentencia que la declara, en supuestos excepcionales se ha considerado justificado por los tribunales retrotraer la fecha de efectos del pronunciamiento extintivo de la pensión alimenticia (SAP Cádiz 22-1-10 , SAP Pamplona 5-10-09 , entre otras), como en casos como el presente, cuando se evidencia la existencia de un abuso del derecho de alimentos por parte del alimentista. Admitir lo contrario no sería más que un indebido enriquecimiento injusto, el derecho a percepción de los alimentos por quien ya no tenía derecho a los mismos, cuando se omitió poner en conocimiento del progenitor tal cambio sustancial de circunstancias, prolongando tal situación de forma artificiosa con su ocultación de datos, y no nos encontramos ante el caso de obligación de devolución de pensiones ya percibidas y consumidas por el alimentista.”

Estas resoluciones tratan razonablemente de evitar que se mantengan deberes de alimentos que no respondan a una verdadera necesidad del alimentista, evitando pretensiones alimenticias improcedentes.

Téngase en cuenta que, en realidad, al impedirse que las modificaciones decretadas judicialmente tengan efectos desde la fecha de interposición de la demanda -fecha que, lógicamente y de estar fundada la acción en una circunstancia o hecho real, ya es posterior a la causa legal que motiva la modificación pretendida - lo que se está haciendo muchas veces es trasladar la solución de la discrepancia jurídica a otro procedimiento judicial, el de ejecución de la resolución inicial que pudiera promover -con evidente abuso de derecho, todo hay que decirlo-, el beneficiario de la pensión.

Es en esos procedimientos ejecutivos donde finalmente, en muchas ocasiones, se pone al descubierto y se valora judicialmente el abusivo ejercicio del derecho que ha sido amparado bajo la protección de la antedicha doctrina del Tribunal Supremo, como demuestra el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 31 de enero de 2013:

“… este Tribunal ya ha indicado en diversas resoluciones dictadas con ocasión de determinados recursos de apelación, que es factible en los procesos de ejecución de títulos judiciales, aducir el instituto del abuso de derecho, no obstante existir causas tasadas de oposición al despacho de la vía ejecutiva, y como forma de evitar la continuación del proceso de ejecución. Piénsese en el caso de reclamación de pensiones compensatorias por cónyuge que ha contraído matrimonio con tercera persona, o de reclamación de alimentos por periodos posteriores al fallecimiento del alimentista o el acceso a la mayoría de edad de los hijos con independencia económica. En tales supuestos no es en el proceso de ejecución en donde debe efectuarse especial declaración de la extinción de tales prestaciones económicas, pues habrá de acudirse para ello al proceso de modificación de medidas, en que por sentencia se alteren los pronunciamientos del proceso principal. No obstante tal consideración jurisdiccional sí que pueden ser rechazadas las pretensiones ejecutivas si concurre abuso de derecho al que alude el artículo 7.2 del Código Civil , y el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determina que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.”

O el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de enero de 2010:

Cierto es que las sentencias, y resoluciones en general, deben cumplirse sus propios términos, de acuerdo con lo establecido del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , si bien es reiterada la doctrina y jurisprudencia que tiene en consideración criterios de rechazo del abuso del derecho y el enriquecimiento injusto, cuando de la propia ejecución se deriven unas consecuencias en modo alguno previstas y deseadas en la sentencia que se ejecuta, y aún siendo cierto que para un pronunciamiento relativo a la extinción definitiva de la pensión de alimentos, es lo habitual obtener tal pronunciamiento en el oportuno procedimiento de modificación de efectos, es sabido que en fase de ejecución es posible dar lugar a medidas intermedias, que acuerde la no exigibilidad de dicha pensión en la medida que no se cumplen los presupuestos que determinaron la efectividad del derecho.”

Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en Sentencia nº 35/2018, de 23 de abril, se ha pronunciado en contra de esta subrepticia forma de estimar la retroactividad de la supresión de la pensión de alimentos:

“…. en lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada en el presente amparo, relativa a la posible modificación de lo resuelto en una sentencia firme de modificación de medidas cuando se insta la ejecución de la misma, es preciso recordar que, como este Tribunal tiene establecido, el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es presupuesto lógico para el ejercicio del derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado (SSTC 49/2004 , de 30 de marzo, FJ 2, y 190/2004 , de 2 de noviembre, FJ 2). Es importante destacar que, como se recuerda en la STC 89/2011 , de 6 de junio, FJ 4, con cita de la STC 53/2007 , de 12 de marzo, FJ 2, el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), como, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), habida cuenta de que “este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello” (SSTC 180/1997 , de 27 de octubre, FJ 248/1999 , de 22 de marzo. FJ 2, y 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, entre otras), pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme (SSTC 18011997, de 27 de octubre, FJ 2, y 56/2002 , de 11 de marzo, FJ 4, entre otras). Por ello, “el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad” (SSTC 48/1999 , de 22 de marzo, FJ 2218/1999 , de 29 de noviembre, FJ 2; 96/2005, de 28 de abril, FJ 5, y 115/2005 , de 9 de mayo, FJ 4).

(…) La resolución judicial impugnada funda la decisión de no continuar la ejecución inicialmente despachada, a instancias de la demandante de amparo, en el entendimiento que constituye un abuso del derecho la reclamación de las pensiones devengadas con anterioridad a la Sentencia que declara la extinción de la obligación alimenticia. Sobre la base de esa fundamentación, escuetamente sintetizada, la resolución recurrida revoca el despacho de la ejecución inicialmente acordado, a instancias de la recurrente en amparo, quedando sin efectividad el pronunciamiento contenido al respecto en la Sentencia de modificación de medidas del Juzgado de Primera Instancia núm. 76 de Madrid, de 9 de enero de 2014.

Como señala el Fiscal, no compete al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre si, en el supuesto enjuiciado, cabe apreciar el abuso de derecho que sustenta la decisión del Tribunal de apelación. Ahora bien, lo que si nos corresponde dilucidar es si la decisión adoptada por el referido órgano judicial es respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que proclama el artículo 24.1 CE, en la vertiente a que se hace mención el fundamento jurídico 3 de esta resolución.

Para ello, procede reiterar el razonamiento que dispensa el Tribunal de apelación para estimar la oposición al despacho de la ejecución, que se resume del siguiente modo: si bien las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos, también es cierto que a las partes no les es permitido plantear reclamaciones que constituyan abuso de derecho o un enriquecimiento injusto. Esa argumentación determina que, en un procedimiento de ejecución de un título judicial —concretamente, la sentencia que puso fin al procedimiento modificación de medidas acordadas en el divorcio— el órgano judicial acuerda la revocación del despacho de ejecución con base en la prevalencia que confiere al carácter abusivo de la reclamación, sin tener en cuenta que la parte que se opuso al despacho de la ejecución no impugnó la sentencia que denegó efectos retroactivos a la extinción de la pensión alimenticia. La principal censura que cabe dirigir al razonamiento expuesto es que evita que la sentencia firme a que se ha hecho mención alcance la intangibilidad y eficacia que el ordenamiento le confiere, al impedir que la misma se ejecute en los términos en que fue dictada. Todo ello conduce a estimar vulnerado el derecho la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), pues el Auto impugnado en esta sede constitucional ha frustrado la ejecución de la sentencia en sus propios términos, mediante la mutación del fallo llevada a cabo en el propio procedimiento de ejecución.

Este pronunciamiento, que concluyó con la declaración de nulidad del Auto dictado en el recurso de apelación que estimaba la oposición del ejecutado basada en la existencia de abuso de derecho (artículo 7.2 del Código Civil) en la acción ejecutiva ejercitada por el alimentista, devuelve de modo obligado la solución al estricto marco del procedimiento de modificación de medidas, de donde nunca debería haber salido, proscribiendo que se utilice como una especie de medio subsidiario para “hace justicia” -aun a costa de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las causas tasadas de oposición- el procedimiento de ejecución de sentencia.

Así las cosas, será ahora el Tribunal Supremo quien tendrá que decidir si revisa su doctrina en esta materia o si, por el contrario, mantienen su negativa a reconocer efectos retroactivos al pronunciamiento extintivo o que reduce la pensión alimenticia dictado en procedimientos de modificación de medidas.

Creemos que nuestro Alto Tribunal cambiará de criterio más pronto que tarde, como ya ha hecho en el caso de la pensión compensatoria, mediante Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil de 18 de julio de 2018, con el siguiente argumento jurídico:

“Resulta evidente que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción. Ninguna razón existe para concluir que la solución adoptada por la Audiencia en el caso presente, llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma pues se ha podido determinar que la situación de convivencia que ha dado lugar a la extinción existía desde el año 2004 -más de diez años antes de la interposición de la demanda- por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión , cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás. La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra persona.”

Si, como parece lógico y pensamos que sucederá, este cambio doctrinal termina alcanzando a la obligación de prestar alimentos, decaerá ya toda posibilidad de reclamar, como sucede ahora mismo, la pensión alimenticia correspondiente a periodos posteriores a la desaparición de la necesidad del alimentista y presentación de la demanda de modificación de medidas por parte del obligado a su pago, con independencia de la fecha de la sentencia que acuerda su extinción.

Y no es casual que nos refiramos a la extinción de la “necesidad de la alimentista”, ya que prevemos, con fundamento en la sentencia citada y otras resoluciones recientes (vg. Auto del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017), que esa posible actualización doctrinal se ceñirá exclusivamente, al menos en un principio (si es que se produce), a aquellos supuestos en los que la causa de modificación o extinción de la prestación tiene su origen en la situación del perceptor o parte beneficiaria de la misma (vg. matrimonio, ocupación de puesto de trabajo, obtención de ingresos por otra vía, etc.) y no en el cambio de circunstancias del obligado al pago (vg. carencia económica sobrevenida, desempleo, invalidez, etc.).

Este pronunciamiento, que concluyó con la declaración de nulidad del Auto dictado en el recurso de apelación que estimaba la oposición del ejecutado basada en la existencia de abuso de derecho (artículo 7.2 del Código Civil) en la acción ejecutiva ejercitada por el alimentista, devuelve de modo obligado la solución al estricto marco del procedimiento de modificación de medidas, de donde nunca debería haber salido, proscribiendo que se utilice como una especie de medio subsidiario para “hace justicia” -aun a costa de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las causas tasadas de oposición- el procedimiento de ejecución de sentencia.

Así las cosas, será ahora el Tribunal Supremo quien tendrá que decidir si revisa su doctrina en esta materia o si, por el contrario, mantienen su negativa a reconocer efectos retroactivos al pronunciamiento extintivo o que reduce la pensión alimenticia dictado en procedimientos de modificación de medidas.

Creemos que nuestro Alto Tribunal cambiará de criterio más pronto que tarde, como ya ha hecho en el caso de la pensión compensatoria, mediante Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil de 18 de julio de 2018, con el siguiente argumento jurídico:

“Resulta evidente que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción. Ninguna razón existe para concluir que la solución adoptada por la Audiencia en el caso presente, llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma pues se ha podido determinar que la situación de convivencia que ha dado lugar a la extinción existía desde el año 2004 -más de diez años antes de la interposición de la demanda- por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión , cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás. La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra persona.”

Si, como parece lógico y pensamos que sucederá, este cambio doctrinal termina alcanzando a la obligación de prestar alimentos, decaerá ya toda posibilidad de reclamar, como sucede ahora mismo, la pensión alimenticia correspondiente a periodos posteriores a la desaparición de la necesidad del alimentista y presentación de la demanda de modificación de medidas por parte del obligado a su pago, con independencia de la fecha de la sentencia que acuerda su extinción.

Y no es casual que nos refiramos a la extinción de la “necesidad de la alimentista”, ya que prevemos, con fundamento en la sentencia citada y otras resoluciones recientes (vg. Auto del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017), que esa posible actualización doctrinal se ceñirá exclusivamente, al menos en un principio (si es que se produce), a aquellos supuestos en los que la causa de modificación o extinción de la prestación tiene su origen en la situación del perceptor o parte beneficiaria de la misma (vg. matrimonio, ocupación de puesto de trabajo, obtención de ingresos por otra vía, etc.) y no en el cambio de circunstancias del obligado al pago (vg. carencia económica sobrevenida, desempleo, invalidez, etc.).

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